domingo, 27 de marzo de 2011

MANDATO, CONTRATOS INNOMINADOS, DONACION, DELITOS, CUASICONTRATOS, CUASIDELITOS, OTRAS FUENTES

MANDATO Definición: Contrato por el cual una persona, el mandante, encargaba a otra, el mandatario, que realizara determinado acto, por cuenta y en interés de aquella. Obligaciones del mandatario: Realizar el acto que le hubiera encomendado el mandante, apegándose estrictamente a las instrucciones recibidas. Responder de la culpa leve, culpa grave y dolo. Rendir cuentas e incorporar al patrimonio del mandante los resultados positivos de la ejecución del mandato. Obligaciones del mandante: Indemnizar los gastos, daños y perjuicios que la ejecución del mandato hubiera causado al mandatario. Aceptar en su patrimonio los eventuales resultados negativos del acto encargado. Acciones en el mandato: - Actio mandati directa.- Las obligaciones del mandatario se sancionaban con carácter infamante. - Actio mandati contraria.- El mandante podía incurrir en responsabilidades a consecuencia del mandato. Causas de terminación del mandato: Por cumplimiento total Por imposibilidad del cumplimiento Por mutuo consentimiento Por revocación o renuncia Por muerte del mandante o mandatario Por vencimiento del término previsto o por cumplimiento de una condición resolutoria. Mandatos especiales: Mandato remunerado. Mandato en interés del mandatario (mandatum tua gratia) que no es mas que un buen consejo entre amigos, sin consecuencias jurídicas, salvo en casos de mala fe por parte del mandante. Mandatum pecuniae credeendae o mandatum qualificatum. El mandante encargaba al mandatario que prestase una suma determinada a un tercero. Mandatum post mortem. Se daba con la herencia o legado. CONTRATOS INNOMINADOS Se trataba de figuras que se parecían a los contratos reales, ya que recibían eficacia procesal por la simple prestación de una de las partes, y por otro lado se separaban de dichos contratos por sus distintas consecuencias procesales. Se distinguían cuatro casos de contratos innominados:

Do ut des. El caso típico de este contrato era la permuta. Se consideraba como un caso especial del contrato de compraventa, sin embargo existían varias diferencias esenciales que los hacían diferentes, como lo es en el caso de las obligaciones del vendedor y el comprador que eran inminentemente diferentes y resalta el hecho de que en la compraventa romana, no se transmitía la propiedad, se perfeccionaba con el consentimiento mientras que en la permuta el acuerdo de voluntades no producía acción antes de la prestación de una de las partes.

Facio ut des. Encontramos que una persona se declaraba dispuesta a prestar ciertos servicios, a cambio de que otra le prometiera algún objeto que no era dinero. Por la prestación de los servicios o la entrega del objeto este acuerdo de voluntades se convertía en contrato y producía acción.

Do ut facias. Este grupo de contratos era en realidad, unicamente que la situación jurídica se observaba a hora desde el punto de vista de la parte que prometía algun objeto.

Facio ut facias. El convenio respectivo de intercambio de servicios no producía acción por el simple acuerdo de voluntades, sino unicamente cuando una de las partes cumplía con lo pactado. Acciones en los contratos innominados: Condictio causa data causa non secuta, para recuperar lo que se había entregado en caso de no haberse obtenido la contraprestación esperada. Actio praescriptis verbis, para exigir el cumplimiento de la prestación. Casos mas frecuentes de contratos innominados: a) La permuta. b) La aestimatum. Contrato por el cual un comerciante aceptaba mercancías, con la obligación de devolverlas, después de algún tiempo en caso de no haberlas vendido, o entregar un precio, previamente convenido, si había podido venderlas (pareciera compraventa, mandato o depósito). c) El precarium, era un préstamo de uso concedido a petición especial del beneficiado y cuyo objeto debía de restituirse al propietario en cuanto lo reclamara. d) La transactio. Contrato por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas evitaban un futuro litigio o terminaban un litigio pendiente. e) Transporte de mercancías por barco.

DONACIÓN Acto por el cual una persona, el donante, se empobrecía voluntariamente y con espíritu de generosidad, a favor de otro, el donatario, el cual se enriquecía. Revocación de la donación no remuneratoria: Por ingratitud Si el donatario no cumplía con el modo estipulado En caso de donaciones entre patrones y libertos, si le nacía un hijo al patrón.

DELITOS EN EL DERECHO ROMANO En la antigua Roma, encontramos: Delitos Públicos (crimina), los cuales ponían en peligro evidente a toda la comunidad, se perseguían de oficio por todas las autoridades o a petición de cualquier ciudadano y se sancionaba con penas públicas (decapitación, ahorcamiento, etc.). Tenían orígenes militares y religiosos. Delitos privados (delicta), causaban daño a algún particular y solo indirectamente provocaban una perturbación social; se perseguían a iniciativa de la víctima y daban lugar a una multa privada a favor de ella. Dentro de los delitos privados se deben distinguir tres del ius civile y cuatro del ius honorarium. A) DELITOS DEL IUS CIVILE: ROBO, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Y LESIONES. 1. FURTUM (Robo). Furtum rei, era considerado como todo aprovechamiento ilegal y doloso de un objeto ajeno. Furtum possessionis, el propietario de una cosa la retiraba dolosamente de loa persona que tenía derecho a poseerla. Paulo, definía al robo, como un aprovechamiento doloso de una cosa con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión. 2. DAMNUN INIURIA DATUM (Daño en propiedad ajena). Actio de pauperie, daño causado por un cuadrupes, si el comportamiento del amnimal había sido contra natura. Actio de pastu pecoris, para el daño causado por el ganado de uno en el predio de otro. Actio de arboribus succisis, para el caso de la tala de árboles ajenos. Actio de aedibus incensis, en caso de que se causara el incendio de una casa ajena. La Lex Aquilia se componía de tres capítulos: Muerte dada a esclavos o animales ajenos El fraude cometido por el adstipulator que perdonaba la deuda al sujeto pasivo de la obligación correal. Daño causado en propiedades ajenas con consecuencias distintas a las previstas en el primer capítulo de la Lex Aquilia. 3. INJURIA O LESIONES Injuria era un término general para designar todo acto contrario al derecho y se utilizó para el caso especial de lesiones causadas a una persona libre o un esclavo ajeno. B) DELITOS PRIVADOS DEL DERECHO HONORARIO: Rapiña, Intimidación, Dolo, Fraus creditorum. 1. Rapiña. El pretor Lúculo, sancionó la rapiña con una multa privada de cuatro veces el valor del objeto en caso de intentarse la acción dentro de un año; y de una vez el valor del objeto en caso de proceder después de un año. Esta acción es mixta ya que sirve para dos fines: para dar a la víctima una indemnización y también una multa privada. 2. Intimidación. El pretor Octavio sancionó la intimidación concediendo una in integrum restitutio, por la cual la víctima podía reclamar la devolución de4 lo que hubiera entregado por miedo y una excepcio quod metus causa, que procedía en el caso de que el culpable reclamara a la victima el cumplimiento de alguna prestación prometida bajo influencia del miedo: entonce4s la víctima podía oponer con éxito esta exeptio a la actio del culpable. 3. Dolo. Se introdujo la actio doli mali, esta acción era infamante (sometía al condenado a un boicot oficial y social), arbitraria (la condena solo tenía efectos si el demandado no reparaba el daño por las buenas) y subsidiaria (solo procedía cuando la víctima no tenía a su disposición ningún otro remedio). 4. Fraus creditorum. Mediante una actio Pauliana, de carácter rescisorio, se protegía al acreedor contra el peligro de que su deudor realizara negocios perjudiciales, que aumentaran o provocaran su insolvencia. Dentro de un año los acreedores podían pedir la anulación de los negocios aludidos. CUASICONTRATOS Los cuasicontratos se parecían a los contratos por ser lícitos y engendrar obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento. Los casos mas conocidos eran los siguientes: a. La aceptación de una herencia b. La aceptación de un legado c. La copropiedad nacida de circunstancias ajenas a un acuerdo de voluntades de los copropietarios, como cuando nace de un legado, una herencia o donación. d. La aceptación de la tutela. e. La tenencia de ciertos objetos (como un testamento). Existieron tres famosos casos de cuasicontratos: 1. Gestión de negocios: Para evitar un daño a algun amigo o vecino ausente, alguien podía intervenir a su favor, sin haber recibido instrucciones al respecto. 2. Enriquecimiento ilegítimo. Nació como repercusión de varias acciones creadas por los pretores en los casos en que había un traspaso de riqueza entre dos personas, no completamente justificado por la conciencia jurídica. 3. La lex roída de iactu. La pérdida que sufrían los propietarios de mercancías, arrojadas de un barco para salvar éste, debía repartirse entre todos los interesados, en proporción a su interés. CUASIDELITOS Aunque grandes romanistas como Bofantre y Albertario, buscan el criterio de distinción en el carácter doloso o culpable del acto, los textos mismos no siempre corresponden a esta solución. El pretor extendió a actos culpables la acción por el delito del damnun iniuria datum y por otra parte el cuasidelito de dictar una sentencia injusta puede ser una manifestación de dolus malus. Existen cuatro figuras mencionadas en materia de cuasidelitos: 1. Effusum et deiectum. Cuando un líquido arrojado o un objeto sólido caído desde un edificio sobre la vía pública causaba algún daño, el habitante principal del edificio respondía por el doble del valor del daño causado. 2. Positum vel suspensum. Cuando se ha colocado o colgado sobre la vía pública un objeto que podría causar un daño, cualquier ciudadano podía denunciar el peligro y recibía entonces en recompensa, una multa privada de diez mil sestercios. 3. El juez que hacía suyo el litigio, dictando una sentencia injusta. Sugiere que el juez obra de mala fe y no se modificaba la sentencia, sino que se4 condenaba al juez a una indemnización. 4. Robos y daños sufridos en naves, hoteles y establos. Si el culpable resultaba ser esclavo, del hotelero, barquero o propietario del establo, a su dueño le correspondía pagar la indemnización, mas la eventual multa privada, si el culpable era un empleado libre, el patrón respondía eventualmente por haber seleccionado torpemente a su personal. OTRAS FUENTES Además de los contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos, merecen mención como posibles fuentes de las obligaciones: La ley en forma directa La pollicitatio (promesa hecha al Estado o al Municipio y el votum (promesa hecha al templo). La sentencia.

martes, 8 de marzo de 2011

PACTOS PRETORIOS

TEMA 23
PACTOS PRETORIOS


En interés de la equidad y la rapidez que exigía la intensa vida económica de Roma, recibió eficacia jurídica un número cada vez mayor de pactos, los originalmente pactos nudos (engendraban obligaciones naturales, de modo que su cumplimiento voluntario no podía considerarse como un pago de lo indebido o una donación), alcanzaron tal categoría dividiéndose en tres grandes grupos: abyectos, pretorios y legítimos, todos ellos recibieron el nombre de pactos vestidos.

1.- PACTOS ADYECTOS.- En pactos de buena fe, el juez debida de tomar en cuenta la intención de las partes y las demás circunstancias del caso, era natural que los pactos concertados por las partes en el momento de celebrarse un contrato de buena fe, tuviera eficacia procesal. Para que tales pactos se incorporaran al contrato principal, era indispensable que se celebraran en el mismo momento que el contrato mismo: in continenti y no ex intervallo.

2.- PACTOS PRETORIOS.- En interés de la vida económica, el pretor concedía acciones y excepciones con fundamento en algunos pactos, los cuales por esta razón, pasaron de la categoría de pactos nudos a pactos vestidos; esta clase de pactos pretorios comprende:

a) El constitutum debiti. Se trataba de una figura jurídica, la cual no sobrevive en el derecho moderno, y que en la antigüedad servía especialmente para formalizar una prórroga de un contrato existente. Surgía una nueva obligación por parte del deudor con eficacia procesal que se extendía a una pena convencional de una mitad más a cumplir; se permitió que el deudor de la obligación principal pudiera ser cubierta por un nuevo deudor llegándose a dar una novación informal de toda clase de deudas.
b) Pacto de juramento, convenio en que las partes se declaraban de acuerdo para que una eventual controversia futura sobre la existencia o inexistencia de un crédito fuera decidida mediante juramento.

c) El receptum argentarii, convenio informal en el que un banquero figuraba como sujeto pasivo, prometiendo pagar cierta cantidad a un tercero.

d) El receptum nautarum, cauponum, stabulariorum, convenios informales en los que los transportistas, hoteleros o arrendadores de establos, se hacían responsables de mercancías, equipajes o caballos, confiados a su custodia.

e) El receptum arbitrii, convenio por el cual una persona aceptaba, el cargo de actuar como árbitro en un pleito.

3.- PACTOS LEGÍTIMOS.- Varias constituciones imperiales concedían una actio ex lege para exigir el cumplimiento de algunos pactos, hasta entonces nudos; como pactos legítimos debemos mencionar:
a) La promesa de dotar
b) La promesa de donar
c) El convenio de someter eventuales pleitos futuros a la opinión de uno o varios árbitros.


TEMA 24
COMMODATUM

El comodato era un préstamo de uso, un contrato por el cual, una persona, el comodante, entregaba a otra persona, el comodatario un bien específico que éste podía utilizar y que tendría que devolver a aquel, después de un plazo convenido.

Obligaciones del comodatario:
a) Utilizar el objeto como un buen padre de familia y restituirlo en la fecha convenida.
b) Respondía de una debida custodia, que implicaba la responsabilidad por robo, en tiempos de derecho romano, excluye toda responsabilidad que no fuera por dolo y culpa grave o leve y la fuerza mayor.

Obligaciones del comodante:
c) Indemnizar al comodatario por los gastos extraordinarios pero indispensables para la conservación del objeto.
d) Respondía de su dolo o culpa.

Acciones en el comodato:
Existían dos tipos de acciones a saber:
1.- LA ACTIO COMODATO DIRECTA.- Comodante contra comodatario.
1.- LA ACTIO COMODATI CONTRARIA.- Comodatario contra el comodante.


TEMA 25
DEPOSITUM Y PIGNUS

DEPOSITO
Contrato por el cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) algún objeto mueble, para su custodia.

Obligaciones del depositante:
a) Respondía de los gastos hechos, eventualmente por el depositario para la conservación del objeto
b) Respondía de los daños y perjuicios que los vicios del objeto depositado causaran al que los aceptase en depósito.

Obligaciones del depositario:
a) Custodia de la cosa
b) Devolución en el momento en el que el depositante la reclama.

Acciones en el depósito:
Actio depositi directa (correspondía al Depositante)
Actio depositi contraria (correspondía al Depositario)

Casos especiales del depósito:
El secuestro. Depósito de un bien cuya propiedad es incierta y que provisionalmente, se entrega a un tercero mientras se resuelva quien tiene el mejor derecho.
Depósito irregular. Contrato que da al depositario el derecho de servirse de bienes genéricos depositados, e inclusive, el derecho de consumirlos o de venderlos, aunque en tal caso deberá devolver su equivalente.
El depositum miserabile o deposito necesario. Castiga al que trataba de aprovecharse cínicamente de la desgracia ajena, causada por fuerza mayor.

PRENDA
Contrato por medio del cual una persona (el propietario de la prenda) entregaba un objeto a otra (acreedor prendario) para que lo guardase en garantía de un derecho que tuviera ésta contra el dueño de la prenda o contra algún tercero.

Acciones en la prenda:
Actio pignoratitia directa (correspondía al dueño de la prenda)
Actio pignoratitia contraria (correspondía al acreedor prendario).




TEMA 27
EMPTIO VENDITIO

La compraventa es un contrato por el cual una persona, vendedor, se obliga a transferir a otra, comprador, el poder que tiene sobre determinado objeto, contra el pago de cierta cantidad de dinero

La clásica compraventa romana tenía las siguientes características:
1. No era un contrato traslativo de dominio: Da lugar a una obligación de entregar, más no de trasladar el dominio de la cosa.
2. Solo obligaba al vendedor a trasladar la posesión y no necesariamente la propiedad del objeto del contrato.
3. El precio debía pagarse en dinero, si se pagaba en bienes o servicios ya no era una compraventa, sino un contrato innominado. El precio debía reunir los siguientes requisitos: consistir en dinero, ser fijo, ser verdadero, ser justo.

Deberes del comprador:
a) Pagar el precio convenido
b) Recibir la cosa comprada

Deberes del vendedor:
a) Guardar la cosa en su poder desde el momento de la compraventa hasta el de la entrega, respondiendo de la culpa leve, de la grave y del dolo.
b) Transmitir al comprador la posesión del objeto vendido.
c) Responder de la evicción y de los vicios ocultos del objeto.

Pactos especiales en relación con la compraventa:
a) Las arrae. Cantidad de dinero que un contratante entregaba a otro para demostrarle verdadero interés. Si el vendedor se retractaba debía devolver el doble de las arras recibidas, si el comprador se retractaba perdía únicamente el valor de las arras entregadas.
b) La addictio in diem, pacto por el cual se estipulaba que el vendedor podía rescindir el negocio en si, antes de cierta fecha, si encontraba un comprador que le ofreciera mejores condiciones.
c) El Pactum displicentiae. El comprador se reservaba el derecho de rescindir la compraventa dentro de cierto plazo, si el objeto no le satisfacía.
d) El pactum de retroemendo. Permitía al vendedor reservarse el derecho de volver a comprar el objeto dentro de cierto plazo o si se cumpliese cierta condición y el pactum de retrovendendo que otorgaba al comprador la facultad de volver a vender el objeto al vendedor.
e) La protimesis. Derecho de preferencia.
f) Pacto comisorio. La compraventa quedaría sin efecto en caso de no liquidarse el precio de acuerdo con lo pactado.

TEMA 30
LOCATIO CONDUCTIO

La locatio conductio romana no tiene un equivalente exacto en el derecho moderno. Es una figura que dentro del derecho actual comprende varios contratos distintos como son los siguientes:

a) El arrendamiento (locatio conductio rerum) por el cual el locutor se obliga a proporcionar a otra persona el conductor, el goce temporal de una cosa no consumible a cambio de una remuneración periódica en dinero.

b) La aparcería, por el cual el locutor, se obligaba a proporcionar a otra persona, colonus partiarius, el goce temporal de un terreno agrícola, prometiéndosele en cambio, cierto porcentaje de los frutos que se tuvieran en ese terreno.
c) El contrato de trabajo (locatio conductio operarum) por el cual el locator se obligaba a proporcionar a un patrón, conductor, sus servicios personales durante algún tiempo, a cambio de una remuneración periódica en dinero.

d) El contrato de obra (locatio conductio operis) el conductor se obligaba a realizare cierta obra para el locutor, mediante el pago de un precio determinado.

TEMA 31
SOCIEDAD

Contrato por el cual dos o mas personas ponían en común determinados objetos o sus energías, o una combinación de objetos y energías, para dedicarse a determinadas actividades, no necesariamente económicas y repartirse los resultados.

Clases de sociedades:
1. Las universales.
a) La sociedad de todos los bienes que tuvieran los socios
b) La societas quaestus, comprendía todas las adquisiciones obtenidas por el esfuerzo propio de los socios.

2. Las particulares:
a) La sociedad que tenía por objeto determinada clase de negocios.
b) La sociedad para la explotación de una cosa determinada.

La sociedad se extinguía por:
1. Re: Pérdida de su objeto material o imposibilidad de realizar su fin.
2. Persona: Por muerte o concurso de un socio.
3. Voluntate: Por acuerdo de voluntades de los socios.
4. Actione: Por el ejercicio de la acción de división.

martes, 18 de enero de 2011

TEMA 5. ACCIONES QUE PROCEDEN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

5. ACCIONES QUE PROCEDEN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
NOVATIO
Se ha entendido por la doctrina romana, la clásica e incluso en la moderna, que novación, es la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a sustituirla o reemplazarla. Esta, además de ser la definición más conocida y aceptada, ha constituido la nota característica fundamental para poder identificarla.

La novación tenía una
gran importancia en el Derecho Romano dado el carácter personal que este ordenamiento le reconocía al vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor y la consiguiente imposibilidad de modificar el contenido de la obligación y dejar subsistente aquel vínculo.

La novación parece haberse originado en el principio de que no podía prometerse dos veces una misma cosa; y, por tanto se producía, cuando dos convenios recaían sobre idénticos objetos, y uno de ellos desaparecía quedando sustituido por el otro. Por esa razón, los romanos consideraron a la novación como un medio de extinguir la obligación
primera, cuyo lugar era tomado por la segunda. Para que esto ocurriera, era necesario que se cumpliesen los siguientes requisitos:

Que hubiere una obligación antigua. Era absolutamente imprescindible la existencia de una primera obligación, porque de lo contrario no podía haber novatio alguna. En
cambio, esa obligación antigua podía ser de cualquier clase, civil, pretoriana, e inclusive natural.
Algo nuevo (aliquid novi). Era necesario que la obligación nueva se distinguiera en algo de la anterior, y esta diferencia podía recaer sobre alguno de los extremos siguientes: sobre la
naturalezade la obligación; sobre alguna modalidad; o, sobre las personas, la cual podía tener lugar bien por cambio del acreedor o por cambio del deudor.
Identidad del objeto. El Derecho Romano exigió que el objeto de la segunda obligación fuese el mismo de la primera. Se explica este requisito teniendo en
cuenta el origen de la figura extintiva, que como se ha dicho, surgió por la incompatibilidad de dos obligaciones sobre una misma cosa. Con el tiempo, se admitió que en la segunda obligación pudiera prometerse el valor de la cosa de la primera, en lugar de la cosa misma.

Animus novandi. Es la intención de los contratantes de sustituir la obligación antigua por la nueva. Este requisito no existió en los primeros tiempos. En efecto, él supone la posibilidad de que las dos obligaciones coexistan, si los contratantes no han tenido la intención de extinguir la primera; y este resultado era incompatible con el fundamento originario de la novación. Determinados autores atañan el origen de este requisito en la época de Justiniano.

La novación podía llevarse a cabo por
medios diversos. Los más usuales eran la estipulación y el contrato literal, a lo que puede añadirse el pacto de constituto.

El efecto fundamental de la novación era, desde el punto de vista que ahora se interesa, el de extinguir de pleno derecho la obligación primitiva, la cual desaparecía por completo si la estipulación o contrato novatorio reunía los requisitos necesarios para tener validez en Derecho.

Finalmente decir, que servía la novatio, para conseguir
objetivos diversos, que no se hubiesen podido alcanzar de otra manera, dado el riguroso formalismo romano. Así se permitía, modificar en algunos de sus elementos la deuda precedente, al añadir a ellas garantías personales, el darle una nueva forma y una mayor eficacia, y, sobre todo, el transportar de una persona a otra, pasiva o activamente, el derecho de crédito.


PROCURATIO IN REM SUAM

Cesión de créditos.

En la cesión de créditos tenemos la sustitución del acreedor por otra persona quien se le transmite los derechos nacidos del vínculo obligacional.

El acreedor original que transmite el crédito recibe el nombre de cedente; el nuevo acreedor, que adquiere el crédito, se llama cesionario. El deudor, que es el mismo, era designado a veces como el cessus, el cedido.

La cesión podía obedecer a diferentes causas: compraventa, donación, etc., y el cedente debía responder de la existencia del crédito más no de la solvencia del deudor.

La cesión de créditos se hacía por renovación o por una procuratio in rem suam.

A.- Novación. La novación es la sustitución de una antigua obligación por una nueva, cambiando uno de los elementos de la primera, en este caso el acreedor. Era necesario el consentimiento del deudor, quien debía prometer el pago al nuevo acreedor (Gayo. 2, 38).

B.- Procuratio in rem suam. A través de esta figura, la cesión se llevaba a cabo haciendo uso de la representación procesal. El cedente le otorga un mandato al cesionario autorizándole a cobrar el crédito en su nombre pero en beneficio propio, cediéndole, de esta manera, más que el crédito el derecho de acción para poder cobrarlo en un juicio.

Este
procedimiento no carecía, sin embargo, de inconvenientes: antes de la litis contestatio el mandante podía cobrar válidamente al deudor, también podría perdonar la deuda, conceder una prórroga o revocar el mandato y si moría el negocio quedaba extinguido.

Para remediar las anteriores situaciones se establecieron diversas medidas:

En primer término, a través de la denuntiatio o notificación que el cesionario debía hacer al deudor, en el sentido de que había adquirido el crédito; el pago que este último hiciera al cedente no tendría efecto liberatorio.

En segundo lugar, el cesionario podía, mediante la actio doli, pedir una indemnización al cedente que de mala fe hubiera revocado el mandato, perdonado la deuda o concedido una prórroga al deudor.

Por último, se estableció que en caso de muerte del cedente no se extinguieran los derechos del cesionario.

Más adelante y en algunos casos determinados, se le otorga una acción útil al cesionario para que pueda proceder en contra del deudor, esta acción fue admitida ampliamente por Justiniano.

De esta manera se facilitó el
libre comercio de créditos.

Para evitar la usura o los abusos que esa situación pudiera provocar, el derecho posclásico estableció las siguientes limitaciones:

Se prohibió la cesión de créditos a personas "más poderosas", con influencia en los tribunales (cesio ad potentiorem).
Se prohibió al adquirente de un crédito cobrar al deudor más de lo que el mismo hubiera pagado por él.
Finalmente, se prohibió la cesión de créditos litigiosos.

TEMA 4. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

4. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero.

El consentimiento. El acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no esta de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena fe o contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la naturaleza de una cosa (error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc.

De la capacidad de las partes. Para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o niño, no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La capacidad, es la regla; la incapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en que es pronunciada por el derecho. Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos casos contratar, pero solo a nombre de su amo.

El objeto del contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser valido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser validamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.

División de los objetos de los contratos. Desde el punto de vista de su determinación, los objetos de los contratos son susceptibles de ciertas divisiones:

a) En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un cuerpo cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" (cuerpo cierto) Cuerpo cierto es cierta cosa determinada en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo. El interés de esta distinción, entre los cuerpos ciertos y las cosas en general se manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligación perece.

b) Desde un punto de vista más general, el objeto de un contrato puede ser: Certum O Incertum. El objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en caso de no la ejecución del acto, el objeto se reduce a daños e intereses, cuyo importe es necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la datio recae sobre un cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que el contrato determine la naturaleza, la calidad y la cantidad (quid, quale, quantum sit), así el objeto es certum si se ha estipulado, por ejemplo; El esclavo Stico; Cien ánforas del mejor vino de Alsacia; Mil setecientas medidas de trigo, etc., pero es incertum si una de esas condiciones falta. Por ejemplo, si se ha estipulado un esclavo sin decir cual, o cien ánforas de buen vino, porque hay grados de calidad, y el contrato carece a este respecto de precisión.

TEMA 3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las principales fuentes de las obligaciones son:
-El contrato
-El cuasi-contrato
-El delito
-El cuasi-delito
-La ley


El contrato: es la fuente más perfecta de las obligaciones porque supone la voluntad de contraerlas; el contrato es un convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos.
El cuasi-contrato: es un contrato que casi reúne los elementos característicos de un contrato perfecto; en el cuasi-contrato no existe el total acuerdo de las voluntades para celebrarlo, pero en vista de haberse permitido tácitamente ciertos aspectos del mismo, se le considera fuente de obligaciones.
El delito: es la fuente de obligaciones porque los hechos o actos que producen efectos jurídicos en Derecho Penal también se desdoblan en una responsabilidad civil que la víctima puede exigir como reparación del daño sufrido, no sólo al responsable directo del delito sino inclusive aun tercero.
El cuasi-delito: es un hecho ilícito que, cometido sin mala intención causa perjuicio; por lo que necesariamente genera la obligación de repararlo con cargo al que lo ha cometido.
La ley: es fuente de obligaciones en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma, por ejemplo, las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están previstas en la ley civil.

TEMA 2. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

2. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Los elementos de las obligaciones son aquellos componentes que hacen a su estructura. Algunos de ellos son tan importantes que hacen a su esencia, y sin los cuales la relación obligacional no existiría.
a) LOS SUJETOS, que deben ser capaces, o de lo contrario, actuar por medio de representantes, sobre quienes también recaerá la reparación del perjuicio en el caso de actos ilícitos (acreedor o sujeto activo, y deudor o sujeto pasivo);
b) LA PRESTACIÓN (debe ser determinada o determinable, lícita, susceptible de valoración en dinero, y posible; y puede consistir en dar, en hacer o en abstenerse); y
c) EL VÍNCULO JURÍDICO que une legalmente a ambos sujetos de la obligación, para intervenir coactivamente en el cumplimiento de la prestación si ésta no se paga voluntariamente.
Estos son los elementos esenciales intrínsecos. Hay un cuarto elemento esencial que es extrínseco a la relación, y es la causa fuente, que es el hecho que origina la obligación, ya sea un contrato, un delito, un cuasicontrato o un cuasidelito, según la clasificación de las fuentes de obligaciones expuesta por Justiniano.
Como elemento no esencial de la obligación se encuentra la causa fin, que son los motivos que impulsaron a los sujetos a obligarse. En materia de hechos ilícitos la causa fin es irrelevante, pues la obligación nace sin la voluntad de los sujetos intervinientes, ya que quien cometió este tipo de hechos está obligado sin importar los motivos por los que los cometió, a reparar el perjuicio sufrido; pero puede tener relevancia en materia contractual.
Se presume que toda obligación contractual tiene un motivo, salvo que se pruebe lo contrario. También puede existir una causa falsa o simulación, o que la causa sea errónea. En el caso de que el fin sea ilícito tampoco puede generar obligación entre las partes, por ejemplo, un ladrón no puede exigir judicialmente al deudor la entrega de cierto dinero que se usará para financiar un robo (Este fin debe probarse por quien lo alega).

2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos:
A. Obligaciones civiles y naturales;
B. Civiles y pretorias
C. Divisibles e indivisibles,
D. Determinadas e indeterminadas,
E. Conjuntas y solidarias,
F. De derecho estricto y de buena fe,
G. Positivas y negativas,
H. Principales y accesorias, y
I. Puras o simples y sujetas a modalidades.
A. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES:
Las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
Pero no hay que confundir la obligación natural, con el puro deber moral, por las siguientes razones:
1. La obligación natural puede compensarse. Ej: Primus debe a Secundus 1.000 ases por una obligación civil, y Secundus le debe a primus 500 ases por una obligación natural. La obligación de Primus queda reducida a 500 ases, porque la compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles).
2. Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La novación", como lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida").3. También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, etc.
Como obligación natural, tenemos las siguientes, en las Institutas de Justiniano:
a. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo pagado.
b. Las existentes entre personas sometidas a una misma potestad, Ej: Entre dos hermanos, entre el hijo y la madre, porque ambos se encuentran sometidos a la potestad del pater;
c. La obligación natural establecida por el senado consulto miacedoniano, que determinaba que el hijo de la familia que contraía préstamo no estaba obligado a pagar.
d. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (10) anos mas. Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe esta facultado para retener lo pagado.
e. Las obligaciones que contraía el esclavo por el amo; y
f. Las obligaciones contraídas por el impúber, sin la concurrencia de su tutor; si el impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe puede retener lo dado o pagado.
B. OBLIGACIONES CIVILES Y PRETORIAS:
Esta clasificación se relaciona con la extinción por la prescripción.
En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron prescriptibles.
La prescripción extintiva era una institución propia del Derecho de Gentes, y desconocida por el derecho civil romano.
Los pretores, morigerando (mesurando) el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en situación de que no se les cobrara durante largo tiempo.
C. OBLIGACIONES DETERMINADAS E INDETERMINADAS:
Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al objeto de la obligación, el cual debe ser determinado, especifica o genéricamente porque la obligación es un vínculo entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina lo que se dará, hará o no hará, la obligación seria imposible de establecer. Como el objeto de la obligación tiene que ser determinado especifica o genéricamente se tiene que las obligaciones determinadas son aquellas que tienen un objeto especifico o cuerpo cierto, en tanto que las obligaciones indeterminadas son las que tienen un objeto genérico, por lo que no se puede hablar sino de una indeterminación relativa.Por su parte, las obligaciones genéricas pueden ser:
a. Genéricas propiamente tales;
b. Alternativas, y
c. Facultativas.
a. OBLIGACION GENERICA: Propiamente tal, es aquella cuyo objeto es determinado por su peso, cantidad, número o medida, por Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por 100 ases o por 20 metros de género, o por 20 fanegadas de trigo, o por 15 litres de vino. Como aquí el objeto de la obligación es relativamente determinado, la obligación se cumple dándose la cosa según peso, cantidad, número o medida.
Nuestro Código Civil, en los artículos 1.565, 1.566 y 1.567, trata de las obligaciones genéricas propiamente tales, siguiendo la línea romana.
b. OBLIGACION ALTERNATIVA: Es aquella que tiene un objeto alternativo, es decir, que puede reemplazarse por otro. Ej: Primus se constituye deudor de Secundis por un caballo o dos toros. Se deben dos cosas, pero el pago de una de las obligaciones alternativas exonera el pago de la otra, ambas son exigibles y se encuentran "in obligations". Si se pierde una de estas cosas se debe la otra; se pierde cuando se destruye materialmente, cuando se hace incomerciable o cuando se pierde definitivamente.
En el momento de la entrega elige el deudor a menos que se haya pactado lo contrario. Si la elección corresponde al acreedor no puede elegir ni lo mejor ni lo peor, sino el término medio.
c. OBLIGACION FACULTATIVA: Es aquella en que debe una cosa determinada, pero teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa esta'"in obligatione" y la otra "in solutione". Si se pierde la cosa facultativa debida, o sea "in obligatione", la obligación se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con la cosa que se encuentre "in solutione". Esta cosa sirve para solucionar pero no es exigible.

D. OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA FE:
Las obligaciones de derecho estricto se caracterizan porque su interpretación es literal y las de buena fe porque deben cumplirse según la intención de las partes. En estas ultimas no solo se tiene en cuenta lo expresado literalmente en el contrato, sino también todo lo que no esta establecido en el, pero que nace de la buena fe, de las costumbres o de la naturaleza de la obligación.En el derecho romano antiguo, los actos jurídicos eran muy solemnes, no se admitía el dolo y se decía que la ley no protegía a los tontos; tampoco era admisible el vicio de la fuerza. Las obligaciones eran muy severas y las partes solo debían estarse a lo que estrictamente se había convenido. Las obligaciones debían ceñirse estrictamente a su tenor. Pero el derecho pretorio morigerando la rigidez del derecho civil romano, hizo primar la buena fe en todos los contratos, idea que se mantiene hasta nuestros días. Así, nuestro Código civil ha instituido el principio de buena fe" en su articulo 1.603.
E. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS:
Modernamente las obligaciones positivas son las de dar y hacer, y negativas las obligaciones de no hacer.
Sin embargo, la anterior no era la clasificación que hacían los romanos; ellos entendían que la palabra hacer comprendía la abstención, es decir el no hacer y sostenían que las obligaciones eran de dar, hacer o de prestar. Se sostiene por los estudiosos del derecho romano que tal vez los romanos no fueron muy lógicos en tal división, porque el termino prestar siempre significa dar y la diferencia entre uno y otro termino radica tan solo en que "prestar" es simplemente dar en forma transitoria y "dar" conlleva la entrega en forma definitiva.La obligación de "no hacer" es aquella en que una parte se obliga a no ejecutar un hecho que lícitamente hubiera podido realizar, sino mediara la obligación convenida. Es, pues, una obligación negativa que consiste en una abstención. Si el deudor llegara a ejecutar el hecho que se obligó a no hacer, responderá generalmente de los perjuicios que haya ocasionado al acreedor.
Esto es lo mismo que consagra nuestro Código Civil en su artículo 1.612, al decir "toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho".
Contrariamente a las obligaciones de no hacer, las obligaciones de hacer son aquellas que tienen (por objeto la ejecución de un hecho. Ej: El caso de un pintor que se obliga para con otra persona a pintar un cuadro determinando. De esta obligación trata nuestro Código Civil en su artículo 1.610. Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto, según los romanos, la entrega al acreedor de una cosa definitivamente por parte del deudor. Pero en el derecho moderno y, concretamente en el colombiano, las obligaciones de dar no solo implican las entregas definitivas, sino también las transitorias que en Roma constituían las obligaciones de prestar.

F. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS:
Obligaciones principales son aquellas que tienen una existencia independiente. En tanto que las accesorias son aquellas que no tienen existencia independiente sino que están vinculadas a la existencia de una obligación principal y su- objeto es precisamente garantizar el cumplimiento de la obligación principal, de la cual dependen. Como obligaciones principales tenemos por Ej: Las obligaciones nacidas del contrato de compraventa o emptio venditio y las emanadas del contrato de arrendamiento o locatio conductio. En cambio, son obligaciones Accesorias, las que nacen de la prenda, la hipoteca y de la fianza.
Las obligaciones accesorias, como accesorias que son, siguen la suerte de la obligación principal, cuyo cumplimiento garantizan, de tal manera que si la obligación principal se extingue, se extingue también la accesoria. Si la obligación principal aumenta, aumenta también la accesoria; pero si la obligación principal disminuye, la accesoria permanece igual, es una excepción.
G. OBLIGACIONES PURAS SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDADES:
Las obligaciones puras o simples, son aquellas no sujetas a elementos accidentales, cuales son las condiciones, el plazo y el modo. En tanto que las obligaciones sujetas a modalidades son aquellas sujetas a tales elementos accidentales.Se llama condición (conditio) a una cláusula del negocio jurídico en virtud de la cual la eficacia de este o la cesación de tal eficacia depende de la verificación de un acontecimiento futuro e incierto; menos rigurosamente, se llama también condición al acontecimiento de cuya verificación dependen los efectos del negocio o su cesación.
Se llama término (díes) a la cláusula de un negocio jurídico en virtud de la cual sus efectos se verificaran o dejaran de tener lugar en un día determinado o determinable.Se llama modo (modus), en el lenguaje Justiniano, a la cláusula de un negocio jurídico a titulo gratuito, con la cual se impone al destinatario de la liberalidad la obligación de observar determinado comportamiento. Otras veces se había de modus en el sentido normal de medida, es decir, para indicar los límites dentro de los cuales un derecho esta constituido, así:
Si se puede gozar de una servidumbre de pasaje o de transito solamente en determinadas horas o de acuerdo en cierta estación.

H. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:
La divisibilidad nace del objeto de la obligación, es decir, de lo que se debe dar, hacer o no hacer. Y según el objeto sea divisible o indivisible la obligación será divisible o indivisible. Pero la cuestión solo tiene importancia cuando los acreedores son varios o cuando lo son también los deudores.
La Obligación indivisible se caracteriza por la facultad que tiene el acreedor para exigir todo de una persona, lo cual ocurre cuando el objeto no puede dividirse. Ej: Primus, Secundus y Tercius se constituyen deudores de Paulus por un caballo; se le exige el cumplimiento de la obligación al que de los deudores tenga el caballo; si este muere, se le exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el caballo debido.
Esta es una indivisibilidad física, proveniente del objeto. Pero en cambio es naturalmente divisible la obligación de pagar una suma de dinero. Pero la indivisibilidad no solo puede ser física, sino que también puede ser intelectual como cuando se refiere a ciertos derechos que por su naturaleza requieren que no se dividan, tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de conceder una servidumbre de transito; físicamente considerada es divisible: tal parte para uno y tal parte para otro, pero el derecho real de servidumbre en si mismo es indivisible y se ejercita también en forma indivisible.
Más los romanos, contrariamente a lo admitido por la legislación moderna, no solo hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también hacían nacer la divisibilidad y la indivisibilidad del acuerdo de voluntades, de las convenciones. Ej: Romulus se constituye deudor de Primus con el carácter de indivisible por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito Romulus muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor Primus puede cobrarle íntegramente a cualquiera de los herederos.
La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la materialidad del objeto impide su división. Tal sucede como cuando por Ej: se debe una vaca, toda vez que no podría cumplirse la obligación entregando la cabeza, las patas, el rabo o cualquiera otra parte del mentado animal por separado. Esta indivisibilidad absoluta que proviene del objeto de la naturaleza se llama también indivisibilidad ex-natura.
La indivisibilidad que proviene de la voluntad de las partes se llama indivisibilidad ex-voluntate.
Nuestro Código Civil, en su articulo 1.581, dice que la "Obligación, es divisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota".
I. OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS:
La obligación, por lo general, solo se contrae entre un solo deudor y un solo acreedor, es decir, que la obligación tiene normalmente dos sujetos: Un sujeto pasivo, sobre el cual recae la obligación y a quien se le da el nombre de deudor (debitor reus) y un sujeto a quien compete el derecho subjetivo correspondiente y se le da el nombre de acreedor (creditor). Pero excepcionalmente sucede que una sola obligación vincula a varios sujetos activos o pasivos y, en este caso, las obligaciones pueden ser conjuntas, correales e indivisibles.
De las indivisibles ya nos ocupamos, no así de las otras, de las cuales tratamos inmediatamente.
II. OBLIGACIONES CONJUNTAS: Son aquellas en que existiendo varios deudores o acreedores y siendo uno solo el objeto debido, cada deudor solo esta obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor solo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crédito. A estas obligaciones también se les llaman mancomunadas.
Modernamente algunos autores critican la denominación de "obligación conjunta", sosteniendo que tal denominación da la idea de la existencia de una sola obligación, cuando la realidad es que en las obligaciones conjuntas .hay tantos vínculos jurídicos, tantas obligaciones, como personas que en ellas intervienen y, por tanto, debieran llamarse "obligaciones disyuntivas", por la variedad de vinculo. Pero los opositores a tal innovación alegan que la denominación de "obligación conjunta'' no tiene nada que ver con la existencia de diversos vínculos sino que tal denominación tiene su origen en que tales vínculos arrancan de un mismo origen, es decir, que es el origen común el causante de la denominación y de aquí que se les llame también mancomunadas como antes se dijo.
En las obligaciones conjuntas, cuando las partes nada dicen, tanto el crédito como la deuda se dividen en partes iguales en tal forma que cada uno de los acreedores solo tienen derecho a exigir su cuota y cada uno de los deudores solo esta obligado a pagar su cuota. El Código Civil Colombiano no le dedica a las obligaciones conjuntas párrafo especial; se refiere a ellas en diversas disposiciones, de las cuales se deduce que para nuestro derecho civil las obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que existen varios deudores o acreedores y es uno solo el objeto debido, de manera que cada deudor solo esta obligado a pagar su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor solo tiene el derecho de exigir el pago de su cuota o parte en el crédito, es decir, que nuestro derecho civil a este respecto abrevó en los principales romanos.
III. OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Se oponen a las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La solidaridad es un modo especial de ser las obligaciones que a veces se opone a la división del crédito, ora a la división de la deuda. En el primer caso la solidaridad es activa porque existe entre acreedores; y, en el segundo la solidaridad es pasiva porque existe entre deudores. Cuando la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda y cuando es pasiva cada uno de los deudores esta obligado al pago total de la prestación debida. Pero también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo tiempo. Ej: Primus, Secundus y Tercius se constituyen solidarios de Augustus y de Cesar, quienes a su vez son acreedores solidarios. En este caso cualquiera de los deudores esta obligado al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es activa al mismo tiempo, recibe el nombre de MIXTA. Las obligaciones solidarias o in solidum, ocurren cuando de un mismo hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en beneficio de varias personas, con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la prestación, esta puede ser reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere decir que la solidaridad nace de la convención o de la ley (en los casos de delitos).
Nace de la convención cuando es pactada expresamente, por Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por 1.000 ases, pero Tercius afianza a Primus con el carácter de fiador o de deudor solidario; entonces Secundus puede exigir el cumplimiento de la obligación por el total o bien a Primus o bien a Tercius.La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya que los romanos dispusieron que todos los responsables de delitos eran solidariamente responsables de los danos causados por la infracción.
Esto es, la victima del daño podía exigir el pago total de los perjuicios a uno cualquiera de los victimarios.

TEMA 1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

1. CONCEPTO DE OBLIGACION
En los trabajos de codificación realizados por Justiniano, entre ellos las INSTITUCIONES, encontramos un concepto mas subjetivo del termino obligación: "vinculo jurídico que nos obliga a la prestación de alguna cosa conforme al derecho de nuestra cuidad (obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura).

La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor está constreñida(obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo.
Según esta definición puede exigir al obligado (deudor) el cumplimiento de lo pactado.