martes, 18 de enero de 2011

TEMA 5. ACCIONES QUE PROCEDEN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

5. ACCIONES QUE PROCEDEN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
NOVATIO
Se ha entendido por la doctrina romana, la clásica e incluso en la moderna, que novación, es la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a sustituirla o reemplazarla. Esta, además de ser la definición más conocida y aceptada, ha constituido la nota característica fundamental para poder identificarla.

La novación tenía una
gran importancia en el Derecho Romano dado el carácter personal que este ordenamiento le reconocía al vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor y la consiguiente imposibilidad de modificar el contenido de la obligación y dejar subsistente aquel vínculo.

La novación parece haberse originado en el principio de que no podía prometerse dos veces una misma cosa; y, por tanto se producía, cuando dos convenios recaían sobre idénticos objetos, y uno de ellos desaparecía quedando sustituido por el otro. Por esa razón, los romanos consideraron a la novación como un medio de extinguir la obligación
primera, cuyo lugar era tomado por la segunda. Para que esto ocurriera, era necesario que se cumpliesen los siguientes requisitos:

Que hubiere una obligación antigua. Era absolutamente imprescindible la existencia de una primera obligación, porque de lo contrario no podía haber novatio alguna. En
cambio, esa obligación antigua podía ser de cualquier clase, civil, pretoriana, e inclusive natural.
Algo nuevo (aliquid novi). Era necesario que la obligación nueva se distinguiera en algo de la anterior, y esta diferencia podía recaer sobre alguno de los extremos siguientes: sobre la
naturalezade la obligación; sobre alguna modalidad; o, sobre las personas, la cual podía tener lugar bien por cambio del acreedor o por cambio del deudor.
Identidad del objeto. El Derecho Romano exigió que el objeto de la segunda obligación fuese el mismo de la primera. Se explica este requisito teniendo en
cuenta el origen de la figura extintiva, que como se ha dicho, surgió por la incompatibilidad de dos obligaciones sobre una misma cosa. Con el tiempo, se admitió que en la segunda obligación pudiera prometerse el valor de la cosa de la primera, en lugar de la cosa misma.

Animus novandi. Es la intención de los contratantes de sustituir la obligación antigua por la nueva. Este requisito no existió en los primeros tiempos. En efecto, él supone la posibilidad de que las dos obligaciones coexistan, si los contratantes no han tenido la intención de extinguir la primera; y este resultado era incompatible con el fundamento originario de la novación. Determinados autores atañan el origen de este requisito en la época de Justiniano.

La novación podía llevarse a cabo por
medios diversos. Los más usuales eran la estipulación y el contrato literal, a lo que puede añadirse el pacto de constituto.

El efecto fundamental de la novación era, desde el punto de vista que ahora se interesa, el de extinguir de pleno derecho la obligación primitiva, la cual desaparecía por completo si la estipulación o contrato novatorio reunía los requisitos necesarios para tener validez en Derecho.

Finalmente decir, que servía la novatio, para conseguir
objetivos diversos, que no se hubiesen podido alcanzar de otra manera, dado el riguroso formalismo romano. Así se permitía, modificar en algunos de sus elementos la deuda precedente, al añadir a ellas garantías personales, el darle una nueva forma y una mayor eficacia, y, sobre todo, el transportar de una persona a otra, pasiva o activamente, el derecho de crédito.


PROCURATIO IN REM SUAM

Cesión de créditos.

En la cesión de créditos tenemos la sustitución del acreedor por otra persona quien se le transmite los derechos nacidos del vínculo obligacional.

El acreedor original que transmite el crédito recibe el nombre de cedente; el nuevo acreedor, que adquiere el crédito, se llama cesionario. El deudor, que es el mismo, era designado a veces como el cessus, el cedido.

La cesión podía obedecer a diferentes causas: compraventa, donación, etc., y el cedente debía responder de la existencia del crédito más no de la solvencia del deudor.

La cesión de créditos se hacía por renovación o por una procuratio in rem suam.

A.- Novación. La novación es la sustitución de una antigua obligación por una nueva, cambiando uno de los elementos de la primera, en este caso el acreedor. Era necesario el consentimiento del deudor, quien debía prometer el pago al nuevo acreedor (Gayo. 2, 38).

B.- Procuratio in rem suam. A través de esta figura, la cesión se llevaba a cabo haciendo uso de la representación procesal. El cedente le otorga un mandato al cesionario autorizándole a cobrar el crédito en su nombre pero en beneficio propio, cediéndole, de esta manera, más que el crédito el derecho de acción para poder cobrarlo en un juicio.

Este
procedimiento no carecía, sin embargo, de inconvenientes: antes de la litis contestatio el mandante podía cobrar válidamente al deudor, también podría perdonar la deuda, conceder una prórroga o revocar el mandato y si moría el negocio quedaba extinguido.

Para remediar las anteriores situaciones se establecieron diversas medidas:

En primer término, a través de la denuntiatio o notificación que el cesionario debía hacer al deudor, en el sentido de que había adquirido el crédito; el pago que este último hiciera al cedente no tendría efecto liberatorio.

En segundo lugar, el cesionario podía, mediante la actio doli, pedir una indemnización al cedente que de mala fe hubiera revocado el mandato, perdonado la deuda o concedido una prórroga al deudor.

Por último, se estableció que en caso de muerte del cedente no se extinguieran los derechos del cesionario.

Más adelante y en algunos casos determinados, se le otorga una acción útil al cesionario para que pueda proceder en contra del deudor, esta acción fue admitida ampliamente por Justiniano.

De esta manera se facilitó el
libre comercio de créditos.

Para evitar la usura o los abusos que esa situación pudiera provocar, el derecho posclásico estableció las siguientes limitaciones:

Se prohibió la cesión de créditos a personas "más poderosas", con influencia en los tribunales (cesio ad potentiorem).
Se prohibió al adquirente de un crédito cobrar al deudor más de lo que el mismo hubiera pagado por él.
Finalmente, se prohibió la cesión de créditos litigiosos.

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